Lic. Maclovio Murillo.- La Reforma Judicial tan cuestionada por los conocedores del Derecho y la oposición al régimen populista de la mal llamada cuarta transformación, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, evidentemente tiene como fin el dinamitar y destruir la independencia de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados y jueces federales, así como magistrados y jueces locales para establecer un indeseable control político de sus decisiones mediante su manipulación.
Esa reforma contiene severas incompatibilidades con el sistema americano de protección a los derechos humanos que sin duda provocarán que la Corte Interamericana –en su momento–, inscriba al estado mexicano en el libro de la historia como un gran campeón en la nada plausible tarea de violar los principios y libertades que el mismo había previamente reconocido, desatendiendo de esa forma su palabra empeñada y su compromiso internacional de no solamente reconocerlos, sino también la de mantenerlos y no realizar reformas regresivas que los anulen o erosionen, garantizando siempre su respeto y promoviendo las acciones necesarias para hacerlos respetar y progresar.
A los que hoy en su inconmensurable soberbia se regodean y festinan la aprobación de esas regresivas y dañinas reformas y adiciones a la Constitución Federal, les pregunto:
¿Se han detenido en pensar, cuáles serán las consecuencias de su actuar? ¿Quién querrá hacer negocios con un país que no respeta sus compromisos internacionales previamente adquiridos solemnemente? ¿Quién querrá mantener sus inversiones en un país donde el Poder Judicial está secuestrado por los políticos gobernantes en turno y por eso no se garantiza el respeto al estado de derecho y que las disputas se resuelvan conforme a leyes claras y justas?
Creo que la reforma –sin duda– traerá consecuencias políticas y económicas devastadoras para la ya maltrecha economía nacional, pues irremediablemente habrá fugas de capitales nacionales y extranjeros y no llegarán los nuevos empleos tan necesarios para los trabajadores de México.
Sin embargo, hoy me ocuparé de justificar con argumentos comprensibles para los profanos en la ciencia del derecho, las razones jurídicas por las que –en el fondo–, la pretendida sustitución subrepticia de la totalidad de los juzgadores mexicanos de todos los niveles y fueros, sin respetar los derechos adquiridos de los mismos, por desatenderse los plazos para los que individualmente ya habían sido previamente nombrados, para realizar nuevos nombramientos a través del voto popular, constituye indudablemente una injerencia indebida que destruye el principio de independencia de los jueces, no obstante que su preservación era absolutamente necesaria para poder mantener su imparcialidad como árbitros en la atención de las diversas disputas y diferendos de su legal competencia. En ese sentido, comenzaré por apuntar lo siguiente:
El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la misma, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados celebrados por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
A su vez, el artículo 1º de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos, no solo en la misma, sino también en los tratados internacionales en los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y condiciones que en la misma se establece.
Es claro entonces que el estado mexicano en la configuración de sus órganos, debe respetar no solo los derechos previstos en su propia Constitución General, sino también en los tratados internacionales de los que sea parte, especialmente cuando para esto se involucren derechos humanos y sus garantías para hacerlos respetar.
En ese sentido, el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos de la cual México forma parte, así como los diversos artículos 2 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito y ratificado también por los órganos competentes del estado mexicano, prevén el derecho humano al juez imparcial en la determinación de los derechos de todo gobernado.
Y en relación al tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas sentencias y argumentos sustentados en las mismas son vinculantes para los estados parte, al resolver el Caso Aguinaga Aillón Vs Ecuador, ha determinado específicamente lo siguiente:
“. . . Esta corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones acerca de la relevancia de la independencia judicial en un Estado de Derecho. En su jurisprudencia constante, el tribunal ha señalado que se trata de uno de los “pilares básicos de las garantías del debido proceso”, por lo que cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de las juezas y de los jueces en sus cargos, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención . . .”
[. . .] 178. El Tribunal estima que, en las circunstancias del presente caso, el haber destituido en forma arbitraria a toda la Corte Suprema constituyó un atentado contra la independencia judicial, alteró el orden democrático, el Estado de Derecho e implicó que en ese momento no existiera una separación real de poderes. Además, implicó una desestabilización tanto del poder judicial como del país en general y desencadenó que, con la profundización de la crisis política, durante siete meses no se contara con la Corte Suprema de Justicia, con los efectos negativos que ello implica en la protección de los derechos de los ciudadanos.
179. La Corte destaca que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana dispone que “[son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; […] y la separación e independencia de los poderes públicos”.
La destitución de todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia implicó una desestabilización del orden democrático existente en ese momento en Ecuador, por cuanto se dio una ruptura en la separación e independencia de los poderes públicos al realizarse un ataque a las tres Altas Cortes de Ecuador en ese momento. Esta Corte resalta que la separación de poderes guarda una estrecha relación, no sólo con la consolidación del régimen democrático, sino además busca preservar las libertades y derechos humanos de los ciudadanos.
180. La Corte concluye que en el presente caso los magistrados de la Corte Suprema fueron destituidos mediante una resolución del Congreso Nacional, el cual carecía de la debida competencia para ello, mediante la aplicación errónea y arbitraria de una disposición legal y sin ser oídos, por lo cual el Estado vulneró el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso, por haber sido cesadas en sus funciones por un órgano incompetente que no les dio la oportunidad de ser oídos.
Por otra parte, la Corte declara la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso. . . .”
En el caso mexicano, lo ocurrido con la reforma judicial es algo no solo similar, sino muchísimo más grave aún y de mayor calado, pues esta irrespeta el derecho de estabilidad en el cargo e inamovilidad de los juzgadores como una expresión de la independencia judicial, no solo de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino de la totalidad de los juzgadores del país, como son Magistrados del Tribunal Electoral, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Magistrados de los Estados y Jueces del orden común, al sujetar indebidamente a todos ellos a un proceso de elección popular para poder continuar en su cargo, proceso en el cual, si bien pueden participar para continuar en funciones, eso los condiciona no solo a que participen, sino también a que ganen la elección, lo cual se torna absurdo e innecesario si se toma en cuenta que todos ellos ya previamente habían sido designados y su nombramiento no puede darse por concluido anticipadamente con base a un decreto del poder reformador de la constitución porque las reformas no pueden jurídicamente aplicarse retroactivamente hacia el pasado, según se pretende, sino exclusivamente pueden atenderse para nombrar escalonadamente a los juzgadores en los puestos cuya vacancia se vaya presentando en lo futuro, ya sea debido a la conclusión del plazo, jubilación, muerte, incapacidad o inclusive por destitución o remoción decretada en un procedimiento en el que sea respetado el debido proceso.
Por lo anterior, resulta evidente que la reforma judicial reclamada, resulta inconvencional; y al resultar de esa manera, por consecuencia, también es inconstitucional, pues conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades en el ámbito de su competencia deben respetar tanto los derechos humanos que derivan de la misma, como los derechos que garantizan los tratados internacionales de los que México forma parte, como es evidentemente la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos.
Con base a todos los antecedentes referidos, considero que –en su momento–, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenará al Estado Mexicano a reparar los derechos vulnerados, para vergüenza de los que hoy se regodean y festinan con la nada gloriosa aprobación de una reforma judicial que resulta evidentemente regresiva, populista, partidista, sectaria, inútil, dañina y no exenta del tufo de la venganza.
¡Así, es cuanto!