Inicio COLUMNISTA INVITADO La radiodifusión afónica -Incongruencias constitucionales

La radiodifusión afónica -Incongruencias constitucionales

Lic. Sergio Fajardo Ortiz.- Para iniciar la crítica y denuncia de las disposiciones que lesionan el Derecho Humano a la Libertad de Expresión debemos revisar las normas que lo protegen y las que vulneran los Derechos de las Personas:

El Artículo 1º de nuestra Constitución reconoce a todos los mexicanos el derecho a la igualdad que los protege de la discriminación. Ninguna persona puede ser tratada bajo pautas distintas, porque todas las personas tenemos los mismos derechos, deberes y responsabilidades.

En ese precepto, modificado en 2011, nuestra Ley Máxima vinculó los DERECHOS HUMANOS de los TRATADOS INTERNACIONALES a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determinando su primacía sobre cualquier otra disposición jurídica.

También el artículo 6º de nuestra Constitución protege y garantiza a todos los mexicanos el derecho humano a manifestar sus ideas propias o ajenas con libertad y prohíbe la acción de la inquisición y la condena.

Su primer párrafo señala cinco límites a esa libertad. No permite los ataques a la moral, a la vida privada, a los derechos de tercero, los que provoquen algún delito o perturben el orden público.

Más adelante el artículo 7° confirma esa libertad y nos dice que no podemos tener más restricciones, ni controles o abusos, rechaza la censura, nada ni nadie puede agregar mayores barreras.

Como consecuencia del Pacto por México, en 2013 se modificaron los artículos 6º y 28 constitucionales y se les adicionaron estructuras distintas, encajonando y concentrando a la radiodifusión de los tres tipos, reconocidos internacionalmente, medios públicos, medios privados y medios comunitarios, en un único y variopinto concepto de “servicio público de interés general”.

Apoyado en ese denominador común, el poder público centralizó y se apropió del discurso por radio y televisión y dio acceso a los gobiernos futuros para su promoción oficial y partidista, cuya continuidad pretendía. La pluralidad y la veracidad que persigue la democracia quedaron sometidas a lineamientos desiguales.

Por otro lado, encontramos que desde el año 2007, la base III del artículo 41 de la misma Constitución impide a todos los mexicanos exponer sus opiniones en materia electoral y también prohíbe a la radiodifusión divulgar su discurso. También determinó que, el monitoreo y la inquisición rechazados, fueran ejercitados las 24 horas del día por el Instituto Nacional Electoral.

Esta medida está impedida por el primer párrafo del artículo 6º, pero el artículo 41 constitucionalizó la censura a los ciudadanos y los medios de comunicación comerciales o privados desde 2007. El artículo 41 de la Ley Máxima aprobó su silencio obligatorio.

Pero también el artículo 41 conmina a la radiodifusión a la tarea de divulgar diariamente cuarenta y ocho minutos de propaganda de los partidos políticos. La imposición de este abusivo privilegio, llamado engañosamente prerrogativa, contraviene la libertad protegida por el primer párrafo del artículo 6º. Constitucional. Así la contribución destinada a gasto público la disfrutan los partidos políticos, que pagan los concesionarios. Estos son sus voceros oficiales.

Ese control solo se destinó a la radiodifusión. Los demás medios de comunicación gozan, cuando menos en el papel de la ley principal de libertad absoluta. A este trato distinto lo llama desigualdad el artículo primero constitucional, que prohíbe los actos discriminatorios.

También resalto la regulación inconstitucional de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que entró en vigor en el año 2014, como consecuencia de ese celebrado Pacto por México.

El artículo 251 de esa ley agregó a la radiodifusión la exigencia de los que llama “Tiempos gratuitos para el Estado”, para difundir supuestamente campañas de beneficio social. Todos los poderes disponen sus pregones publicitarios, en esos tiempos.

Se les olvidó a los congresistas constituyentes que el artículo 5º de nuestra Constitución dice en uno de sus párrafos que nadie puede ser obligado a prestar servicios personales sin la justa retribución y pleno consentimiento. La disposición legal violenta el principio de legalidad y los Derechos Humanos de las personas.

Agrega esa disposición constitucional que el Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato o pacto que tenga por objeto el menoscabo o sacrificio de la libertad de trabajo a las personas por cualquier causa. Rechaza la gratuidad, impuesta a la radiodifusión.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y muchos más tratados protegen el Derecho Humano al Trabajo. No aceptan la esclavitud que castiga a la radiodifusión.

Para concluir haré nuevamente mención a la figura legal del llamado “servicio público de interés general” con el que se calificó a la radiodifusión.

El artículo 41, como lo señalé antes, impone la obligación a esos medios de comunicación de transmitir los tiempos del llamado sistema de comunicación política que corresponde al Estado en radio y televisión, que tiene su origen en la Ley de Ingresos del 31 de diciembre de 1968 que dispuso el impuesto que grava los servicios prestados por empresas que funcionan al amparo de concesiones federales por el uso de bienes de dominio directo de la Nación cuando su actividad esté declarada expresamente de interés público por la ley como la definía la Ley Federal de Radio y Televisión, derogada en 2013, a la Radiodifusión.

Pero resulta que ahora la actividad de la radiodifusión, a partir de 2013, está declarada expresamente por el artículo 6 de la Constitución y la ley de la materia, como un servicio público de interés general. Por lo tanto, ese impuesto no es aplicable ahora y ya no puede seguir gravándola.

Su cobro indebido, por el Instituto Nacional Electoral contraviene el artículo 133 de nuestra Constitución. El último Decreto presidencial de 2020 que dispone de este impuesto, da un trato a la radio y otro distinto a la televisión. Las estaciones de radio están obligadas a difundir veintiún minutos de contenidos electorales y las estaciones de televisión solo deben difundir ocho minutos. Este diferente modo de aprovechamiento provoca una desigualdad mediática impulsada por el Decreto del Ejecutivo Federal de abril de este año, que construyó esta otra discriminatoria disparidad. Se ignora porque se les midió con varas

diferentes, pero la generosa medida presidencial quiso gratificar a la televisión. Esta, atiende con servilismo la beneficiosa pero injusta medida.

Los conflictos contemplados brevemente contravienen y violentan principios constituciones y también estándares internacionales que México está obligado a respetar porque están escritos en papeles de calidad universal.

Al estado, como poder político y jurídico, le corresponde su custodia constitucional. Debe garantizar, lo dice el primer artículo constitucional, respetar las libertades fundamentales y la plena vigencia de los derechos humanos. Por eso debiera atenderse este llamado a una juiciosa revisión para determinar si las leyes contradictorias vulneran el Derecho Universal a la Libertad de Expresión que controlan las manifestaciones electorales de la sociedad civil y la radio y la televisión, en un ostentoso, pero despreciativo ejemplo de Estado de Derecho.

El Estado de Derecho está contemplado en la Constitución, que respeta los derechos fundamentales de las personas, pero se han introducido obcecaciones que confunden temas de libertades con trazos de ideologías oficiales y partidistas para conseguir privilegios. Se implora una apremiante revisión de las medidas en conflicto.

Radio Cadena Nacional / Director General

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