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La detención con fines de extradición (Parte II)

Lic. Maclovio Murillo Chávez.- En una primera entrega para esta columna, escribí con relación a la medida cautelar de detención provisional con fines de extradición, que el respectivo tratado entre México y Estados Unidos, en la generalidad de los casos, no exige por sí mismo, que el Estado requirente deba presentar pruebas al Estado requerido, para proceder tanto a la solicitud como al dictado de una medida preventiva de carácter urgente como esa.

Dije, eso sí, que si la legislación interna (mexicana) exige el retiro del fuero para procederse penalmente en el caso de quienes tienen inmunidad procesal, y para ello la Constitución exige probarse la posible existencia de un hecho delictivo y la probable responsabilidad del imputado, esa regla debiera respetarse, aunque el tratado no la establezca.

Pero con relación a lo anterior, poniéndonos en una posición imparcial como deben hacerlo las autoridades del Estado mexicano, aclaro que tal disposición en un supuesto extraordinario como el mencionado, tal vez no debiera ser de cumplimiento automático, pues un tratado no declarado inconstitucional o inconvencional, por principio debe honrarse, respetarse y cumplirse en los términos en que se obligaron las partes. Y la práctica entre estas, ha sido desde su vigencia, darle cumplimiento irrestricto.

En ese aspecto, debe abundarse que el artículo 11 del respectivo Tratado, prevé:

“Artículo 11. Detención Provisional

1.- En el caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir, por la vía diplomática la detención provisional de una persona acusada o sentenciada.

El pedimento deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición, la descripción del reclamado y su paradero, la promesa de formalizar la solicitud de extradición y una declaración de existencia de una orden de aprehensión librada por la autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.

2.- Al recibo de un pedimento de esa naturaleza, la Parte requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado.

3.- Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de un plazo de sesenta días después de la aprehensión del reclamado, el Poder Ejecutivo de la Parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos mencionados en el artículo 10.[sic]

4.- El hecho de que se ponga fin a la detención provisional en aplicación del párrafo 3 no impedirá la extradición del reclamado si la solicitud de extradición y los documentos necesarios para fundarla, enumerados en el artículo 10, son entregados posteriormente.”

Por su parte, el artículo 10 del tratado prevé el procedimiento especial que debe regir entre México y Estados Unidos y al respecto determina:

“Artículo 10. Procedimiento para la Extradición y Documentos que son Necesarios;

1.- La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática.

2.- La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se impide la extradición y será acompañada de:

a) una relación de los hechos imputados;

b) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito;

c) el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito;

d) el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena;

e) los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea posible los conducentes a su localización.

3.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido sentenciada se le anexarán además:

a) una copia certificada de la orden de aprehensión librada por un juez u otro funcionario judicial de la Parte requirente;

b) las pruebas que conforme a las leyes de la Parte requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito se hubiere cometido allí.

4.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada, se le anexará una copia certificada de la sentencia condenatoria decretada por un tribunal de la Parte requirente.

Si la persona fue declarada culpable pero no se fijó la pena, a la solicitud de extradición se agregará una certificación al respecto y una copia certificada de la orden de aprehensión.

Si a dicha persona ya se le impuso una Pena, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de una certificación de la pena impuesta y de una constancia que indique la parte de la pena que aún no haya sido cumplida.

5.- Todos los documentos que deban ser presentados por la Parte requirente conforme a las disposiciones de este Tratado deberán estar acompañadas de una traducción al idioma de la Parte requerida.

6.- Los documentos que, de acuerdo con este artículo, deban acompañar la solicitud de extradición serán recibidos como prueba cuando:

a) en el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos, estén autorizados con el sello oficial del Departamento de Estado y legalizados además en la forma que prescriba la ley mexicana;

b) en el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos Mexicanos estén legalizados por el principal funcionario diplomático o consular de los Estados Unidos en México.”

También he dicho que, en contrapartida, en una etapa posterior del proceso de extradición, o sea al ya formalizarse propiamente la solicitud de extradición, es cuando entonces sí, el mencionado tratado exige la presentación de las pruebas respectivas, aclarando puntualmente que respecto de ellas, no se exige la calidad de evidencias contundentes, plenas o concluyentes, sino solo las necesarias para demostrar la causa probable por la que se solicita la extradición como un medio de conducción del reclamado ante el Juez del Estado requirente, a efecto de que le haga frente al proceso penal donde podrá ejercer plenamente el derecho a su defensa, obviamente, con respeto íntegro del derecho humano al debido proceso.

Para bien o para mal, así es como está redactado ese tratado celebrado entre ambos países en uso de su libertad para obligarse, en términos del principio pacta sunt servanda. Y de acuerdo a su letra, es como –sin oposición ni debate alguno por el Estado mexicano–, se han extraditado a muchísimos nacionales reclamados por EU, desde que el mismo fue aprobado por el Senado Mexicano el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigor el 25 de enero de 1980.

Entonces, la costumbre o práctica entre ambos países, ha sido darle cumplimiento al tratado en los términos en que en el mismo aparece que se obligaron las partes, sin rehusarse su cumplimiento al proveerse acerca de las medidas precautorias como es la detención provisional con fines de extradición, sin exigirse más que lo previsto por el pacto entre las naciones ya mencionadas.

Pero lo anterior no quiere decir que necesariamente, por ese solo hecho de haberse estado aplicando en múltiples casos de extradición, el tratado mismo cumpla con el parámetro de regularidad constitucional y el de convencionalidad delimitado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues eso constituye cosa muy distinta.

Por lo contrario, creo firmemente que el Tratado Internacional de Extradición, puede impugnarse vía amparo indirecto y someterse al escrutinio constitucional e inclusive, convencional.

Me parece que al signarse por México y ratificarse por el Senado ese tratado, no se tomaron en cuenta dos aspectos fundamentales que impiden la detención provisional aludida, conforme a las disposiciones constitucionales nacionales, aún con la provisionalidad de una medida cautelar. Estas son:

1) Que el artículo 16 de la Constitución Mexicana prevé que para detenerse en caso de orden de aprehensión como forma de conducción del imputado para llevarlo ante el juez que lo reclama, a efecto de que responda de la probable comisión de un hecho con la apariencia de delito del cual aparece como probable responsable, sí se requieren pruebas que demuestren esos supuestos; y

2) Que el artículo 111 Constitucional impide detener e inclusive proceder penalmente contra un sujeto con inmunidad procesal, si no es previamente desaforado.

Por eso, creo que el texto del Tratado Internacional de Extradición entre México y USA, al posibilitar la detención con fines de extradición, sin exigirse prueba alguna que satisfagan esos supuestos constitucionales (que acrediten la probabilidad de la comisión de un hecho delictivo y la probabilidad de su comisión por cierta persona contra la que se ordena su captura), incumple los parámetros de regularidad constitucional y convencional, motivo por el cual, podría así declararse en vía de amparo indirecto. Máxime que hoy, bajo el estándar de la Corte IDH en García Rodríguez vs. México 2023, se proscriben las detenciones automáticas sin control judicial.

Precisamente con base a esa argumentación, los litigantes ya hemos presentado varias batallas ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, vía amparo indirecto, reclamándose la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del tratado mencionado, o bien solicitando que se obligue a realizarse una interpretación conforme para conciliar el tratado y las disposiciones constitucionales que deja de atender su texto literal, resolviéndose siempre a favor del mismo.

Pero como hoy, este tema politizado, creo que sí pudiera interesarles genuinamente a Juzgadores igualmente politizados, dado el entorno por el cual se transita en la actualidad, y entonces, una solución digna pudiera ser el que vía amparo indirecto se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del tratado en el aspecto analizado, al emitirse “una nueva reflexión”, común cuando el régimen pretende defender a uno de los suyos; o bien, que la respectiva sentencia de amparo, se haga una interpretación conforme del mismo y se ordene el cumplimiento de las exigencias del artículo 16 y 111 de la Constitución de México, para la procedencia de una orden de aprehensión con ejecución provisional, aun con fines de extradición.

Sin embargo, lo que no creo sano, conveniente ni oportuno, para fines de la política exterior, es que las autoridades, quienes debieran aplicar el tratado que obliga al Estado mexicano, enarbolen una defensa férrea y posicionen públicamente la idea que se requieren pruebas contundentes o plenas para detener y extraditar a los políticos aforados, pues en todo caso, eso es rotundamente falso porque un estándar tan alto no lo exige ni la constitución ni la ley, y menos aún el tratado; y se estima que en todo caso, la conducta procesal del Estado mexicano debe corresponder a la adecuada para honrar el pacto entre las naciones parte y su cumplimiento, conforme al referido principio pacta sunt servanda, pudiendo inclusive requerir lo que se considere fue omitido y dejar que los requeridos se defiendan por los medios a su alcance, y sean finalmente las autoridades judiciales competentes, quienes resuelvan acerca de la constitucionalidad, convencionalidad del mismo o su posible interpretación conforme, pero sin adoptarse por el Ejecutivo Federal, una postura que lo haga ver parcial o con una tendencia protectora en perjuicio de lo pactado, lo cual, podría conducir a tensar aún más la relación internacional, pues eso para nada conviene al Estado mexicano y sus habitantes.

En manos de nuestro gobierno está la posibilidad de corrección. Y en cuanto más rápido se haga, será mejor.

¡Así, es cuanto!

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